PREGUNTA.- La congregación que administro es propietaria de dos santuarios ubicados en espacios rurales. Estos dos santuarios no figuran en Registro alguno, ni sus valores se reflejan en nuestra contabilidad. ¿Debemos inscribirlos? ¿Es obligatorio? RESPONDE ENRIQUE DÍAZ DE ANTONIO, abogado.- Inscribir no es obligatorio o contrario a la ley, pero sí altamente recomendable. Inscribiendo se obtiene la presunción de veracidad de lo registrado (iuris tantum), siendo el único título válido frente a terceros. Además, los derechos inscritos se encuentran bajo la tutela de los tribunales. Registrando evitamos problemas y simplificamos el proceso de transmisión, además de ser un requisito indispensable para poder hipotecar la propiedad. Tras la reforma, este año, de la Ley Hipotecaria, la Iglesia se equipara al resto de operadores jurídicos, debiendo hacer uso únicamente de los instrumentos generales y comunes para inmatricular bienes: expediente de dominio o acta de notoriedad.
Con frecuencia, las entidades de Iglesia son poseedoras de determinados inmuebles que, lejos de estar afectos los usos habituales (residencial, educativo, sanitario o determinadas modalidades de hospedaje), presentan dudas sobre su utilidad, viabilidad de mantenimiento e incluso régimen posesorio.
La falta de vocaciones, una edad cada vez mayor de los religiosos y religiosas y la propia naturaleza de ciertos inmuebles hacen que se ponga en duda la sostenibilidad de aquellas fincas que, sin cumplir una finalidad específica, acarrean una problemática común, ya sea por costear su mantenimiento o por las dificultades que pudiera presentar una posible transmisión del inmueble.
Los bienes inmuebles eclesiásticos a veces forman parte del patrimonio histórico referido en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979. Otros tienen el carácter de lugares destinados al culto, y también encontramos los llamados “bienes temporales” (por ejemplo, las casas rectorales).
En muchos de ellos se desconoce que, por tratarse de inmuebles singulares, tienen unos niveles de protección en los que solo se permiten las obras tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado, manteniendo en lo posible su uso actual. En otros, aunque la protección sea menor, también es obligatorio mantener los elementos definitorios de su estructura arquitectónica, permitiendo únicamente la realización de obras menores, por ejemplo.
Pese al gran número de fincas inmatriculadas (el acceso por primera vez al Registro de la Propiedad), gracias al 206 de la Ley Hipotecaria, que permitía la posibilidad de inmatricular los bienes de la Iglesia Católica a través del llamado certificado de dominio emitido por el diocesano del lugar sin que mediara fedatario público (esto no era de aplicación a las congregaciones religiosas), se registraron muchas fincas cuyo título, por antiquísimo, no se conservaba.
No obstante, la realidad es que aún hoy existen innumerables fincas no inscritas por no ser obligatorio hacerlo y cuya titularidad se puede llegar a cuestionar por carecer de esta “inoponibilidad” de lo no inscrito. Inscribir y hacerlo correctamente (de ahí la importancia de conocer con detalle la realidad posesoria) aporta seguridad jurídica, ya que, una vez inscritos, los derechos se encuentran bajo la tutela de los tribunales y se considera como cierto solo lo que dice el Registro. La inscripción de los inmuebles, además, facilita su transmisión y la obtención de financiación a costes inferiores a los que se tendrían sin ella.
Realizar un inventario va más allá de hacer meros listados organizativos. Cubre la necesidad de dar respuesta a interrogantes que pudieran originar conflictos futuros con otros actores que pudieran cuestionar el origen de la propiedad de los bienes de la Iglesia. Hacer un inventario de inmuebles supone garantizar un control y asegurar en muchos casos su posesión. Mediante ellos podemos localizarlos, cotejar si la realidad física se corresponde a la realidad catastral (y por supuesto a la realidad registral, si la hubiera), conocer sus posibilidades urbanísticas, saber si se cuenta con las licencias perceptivas, sus cargas y sus afecciones, y, por encima de todo, subsanar los errores en materia registral para hacer eficaz frente a terceros la legitimidad posesoria.
Teniendo en cuenta la diversidad de la naturaleza de los bienes y la abundancia de los que son temporales, es altamente aconsejable manejar este tipo de soluciones por parte de los administradores o ecónomos, permitiendo desde un principio su fácil localización y conocer su realidad.
Nuestra experiencia en esta materia hace del estudio patrimonial y del inventario de inmuebles una herramienta extremadamente útil para proteger el patrimonio de la Iglesia y, en no pocas ocasiones, el devenir de las congregaciones.
La cifra
15 días hábiles ampliables a 30 por razones excepcionales, es el plazo máximo que tiene el registrador para inscribir una propiedad en favor de su legítimo propietario.
En el nº 2.961 de Vida Nueva
Puede enviar sus preguntas a: asesorlegal@vidanueva.es