El cisma provocado por las clarisas de Belorado ha puesto sobre la mesa la complejidad de la gestión de los inmuebles eclesiales y cómo algunas comunidades pueden enfrentarse a la intemperie ante asuntos que les desbordan. Para salir a su rescate, Juan Ramón Alonso y su equipo tienen siempre su particular hospital de campaña listo en materia de defensa, asesoramiento y asistencia. No en vano, Alter Consultores Legales es la firma de abogados, consultores y asesores fiscales referente para entidades de Iglesia.



PREGUNTA.- ¿Están en una situación de especial vulnerabilidad las congregaciones en este campo?

RESPUESTA.- Los institutos de vida consagrada no están en una situación de vulnerabilidad mayor que otras entidades o ciudadanos, sino todo lo contrario. La Iglesia, a través de su Código de Derecho Canónico (canon 638),  establece que el derecho propio de dichos institutos regulará los actos de administración ordinaria y los de administración extraordinaria y, dentro de estos últimos, se refiere a las condiciones para la validez de las enajenaciones (onerosas o lucrativas) o cualquier otra operación que pueda originarles un perjuicio patrimonial, concretando que necesitan la licencia del superior mayor, dada por escrito, con el consentimiento de su consejo.

Además, si el valor de la operación supera los límites establecidos en cada región (la Conferencia Episcopal lo estableció en 1,5 millones), se necesita licencia de la Santa Sede. Los monasterios autónomos y los institutos de derecho diocesano necesitan, además, obtener el consentimiento del ordinario del lugar: el obispo.

Para obtener la licencia de la Santa Sede, es necesario elevar al Dicasterio para la Vida Consagrada una memoria justificativa de la enajenación y la tasación. Además, se tiene en cuenta la comunicación realizada al ordinario del lugar para que este manifieste su opinión.

Con ello se pretende evitar que los bienes eclesiásticos de cierto valor sean objeto de disposición sin un juicio bien formado en materia económica. Pero hay que decir que esto se impone a todas las entidades de la Iglesia, incluso a las propias diócesis y sus titulares, que, en virtud del canon 1.292, necesitan la aprobación de su consejo de asuntos económicos y colegio de consultores.

Dos simposios internacionales celebrados a iniciativa del dicasterio, en marzo de 2014 y noviembre de 2016, entre otras conclusiones, han insistido en la mayor relevancia de la buena administración en la Iglesia, en la responsabilidad que conlleva la administración de los bienes eclesiásticos y la rendición de cuentas sobre los mismos.

Lejos de caer en un supuesto de vulnerabilidad, si las autoridades eclesiásticas actúan diligentemente, se refuerza el control de estas operaciones y se libera una parte del sentimiento de sobrecarga en la responsabilidad de los que toman las decisiones internas.

Conflictos

P.- Más allá del caso de Burgos, ¿es habitual o anecdótico que se den conflictos abiertos en la Iglesia por la compraventa de edificios?

R.- Con una experiencia profesional de más de 40 años en la colaboración y asesoramiento de estos procesos, podemos decir que es casi anecdótico que se produzcan conflictos abiertos en el seno de la Iglesia por la enajenación de bienes eclesiásticos, ya sea de naturaleza inmueble o distinta. En ocasiones se han tenido que elevar informaciones adicionales, pero, prácticamente, siempre se ha impuesto la razón y la voluntad de colaboración en el trámite.

P.- ¿Qué es lo que nunca tiene que hacer una comunidad al vender o comprar un edificio?

R.- Antes que nada, tenemos que recomendar que, por tratarse de operaciones extraordinarias, siempre busquen el consejo legal. Tras ese primer paso, se comunicarán con el ordinario del lugar, para darle cuenta de su voluntad o pedirle consentimiento (si se trata de un monasterio autónomo o instituto de derecho pontificio) y, más tarde, sin su oposición, procederán preparando ya el negocio jurídico (porque hay que ser consciente de los principios que rigen el mercado de estos bienes) y solicitando las autorizaciones. En todos los compromisos previos a la formalización de la enajenación debería constar la condición suspensiva o resolutoria de sometimiento de la operación a las autorizaciones eclesiásticas.

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