Plusvalía municipal, o por qué no hay que pagar un impuesto injusto


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PREGUNTA.- Recientemente hemos transmitido una propiedad por un valor inferior al que tenía en el momento en que lo adquirimos. ¿Debemos pagar el impuesto, incluso si no se ha generado plusvalía?

RESPONDE Enrique Díaz de Antonio. Abogado Alter Consultores Legales.- Hasta ahora sí, pero recientemente el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se herede, done o venda una vivienda cuya operación conlleve pérdidas, la exigibilidad del impuesto es inconstitucional. El primer paso para su reclamación es interponer un recurso ante el Ayuntamiento (aportando escrituras de compraventa de la última y penúltima transmisión y, si es posible, alguna prueba técnica en referencia al valor del suelo); si la reclamación no es atendida, queda abierta a la vía judicial.

El impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), más conocido como plusvalía municipal, es, a nuestro parecer, un tributo cuyo devengo (momento en el que es exigible el pago) es manifiestamente injusto, pues grava la transmisión de un inmueble pese a que se hubiera generado una pérdida clara en la misma. Debemos aclarar que este impuesto grava al valor del suelo; por ello, para calcular el importe que hay que liquidar, los ayuntamientos tienen en cuenta únicamente el valor catastral del suelo del inmueble (valor que los propios ayuntamientos revisan) en el momento de la venta y los años que haya estado bajo la titularidad del futuro transmitente. Con este método, la Administración se asegura siempre de que existan incrementos del valor de los terrenos y, en consecuencia, para su reclamación se hace necesario presentar informes específicos que acrediten el valor del componente ‘suelo’ en el inmueble.

La resolución del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto y determina que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”. También es contundente al expresar que “imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza”.

Si es el Ayuntamiento quien ha emitido una liquidación, el contribuyente solo tendrá el plazo de un mes para interponer un recurso de reposición; y, de no hacerlo, dicha liquidación resultará inatacable y con la única vía de instar un procedimiento especial de revisión, en el caso de que existiera alguna causa de nulidad prevista en artículo 217 de la Ley General Tributaria (procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho).

En el caso de que sea el contribuyente quien ha presentado una autoliquidación ante el Ayuntamiento, tendrá cuatro años para solicitar su rectificación y la devolución del ingreso cobrado indebidamente por la Administración. En esta última manera de proceder, se tiene que presentar ante el Ayuntamiento una solicitud de rectificación de autoliquidación haciendo constar el importe satisfecho. En el caso de que fuera desestimada dicha solicitud, de nuevo tendríamos la posibilidad de interponer un recurso de reposición ante el Tribunal Económico Administrativo municipal, agotándose de esta manera la vía administrativa.

Por último, y en el caso de que todavía no hubiéramos obtenido el resultado deseado, queda acudir a la vía judicial, donde, dados los últimos pronunciamientos judiciales, hay sin duda más probabilidad de éxito. En este caso, el plazo que tenemos es de dos meses para interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

La cifra

500.000 es el número aproximado de contribuyentes que podrán reclamar el cobro indebido de plusvalías que realmente no se han generado.

 

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