¿Las entidades de iglesia están exentas de pagar el ICIO?


Compartir

PREGUNTA.- Tenemos previsto instalar un ascensor en una residencia para religiosas mayores. ¿Debemos pagar el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras? RESPONDE ALTER CONSULTORES.- Ciertamente, la instalación de ascensores en sus comunidades o residencias exigirá el otorgamiento de la correspondiente licencia de obra y constituye hecho imponible del ICIO. Debe tenerse en cuenta que el ICIO es un impuesto indirecto, real, objetivo y municipal, cuyo hecho imponible está constituido por la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de licencia de obras o la presentación de declaración responsable o comunicación previa, estando recogido su régimen legal en los artículos 100 a 103 del TRLRHL y en cada una de las ordenanzas fiscales municipales.

En los últimos meses, muchos institutos religiosos y otras entidades de Iglesia se han dirigido a nuestro despacho planteando dudas acerca de la obligación o no de pagar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), así como de la conveniencia de iniciar un procedimiento de revisión, solicitando las devoluciones por ingresos indebidos de cuotas pagadas anteriormente por este tributo.

Estas dudas tienen su origen en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19.11.2014, que ha procedido a la anulación de la Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, que limitaba la aplicación de la exención del ICIO a la Iglesia católica, de tal modo que condicionaba su reconocimiento a que los inmuebles objeto de construcción, instalación u obra estuvieran exentos del IBI.

Si hacemos una breve referencia a los antecedentes y a la reciente regulación de la exención en el ICIO, debemos partir del citado el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, que estableció –en su artículo IV, 1, B)– una exención total y permanente de los impuestos reales o de producto sobre la renta y sobre el patrimonio en favor de la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, así como las órdenes y congregaciones religiosas y los institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas.

Y se añade: “Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta”.

Conviene aclarar que, a la fecha de este tratado internacional, no estaba vigente el ICIO con esta denominación, ya que fue introducido con posterioridad por la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

Las dudas acerca de la aplicación de dicha exención en el ICIO fueron resueltas por la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de julio de 2001, que lo incluyó entre los impuestos reales o de producto a que hace referencia la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo, disponiendo que, las entidades antes citadas disfruten de exención total y permanente en el ICIO.

A partir de esta Orden, la discusión se ha centrado en el alcance de esta exención total y permanente en el ICIO, y en si le era de aplicación lo establecido en el párrafo segundo del artículo IV, 1, B), es decir, si estábamos ante una exención subjetiva, aplicable a todos los inmuebles titularidad de la Iglesia con independencia del destino de los mismos, o si por el contrario era una exención mixta, en el sentido de que no deba aplicarse a aquellas construcciones, instalaciones y obras vinculadas al ejercicio de actividades económicas.

La doctrina seguida por el Tribunal Supremo es que dicho párrafo segundo no es aplicable al ICIO. Sin embargo, mediante la Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre de 2009, el Ministerio de Economía y Hacienda modificaba y reinterpretaba la Orden de 2001, así como la doctrina del Supremo, estableciendo una limitación a la exención, condicionándola a que los inmuebles estuvieran previamente exentos del IBI. Es decir, las entidades religiosas disfrutarían de la exención total y permanente en el ICIO, pero solo respecto de aquellos inmuebles que, por su finalidad, estuvieran exentos del IBI.

Finalmente, el Tribunal Supremo, a través de la citada sentencia de 2014, ha procedido a la anulación de la Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, recobrando vigencia la Orden del Ministerio de Hacienda, de 5 de junio de 2001.

Exención total y permanente

En consecuencia, podemos concluir que los inmuebles de titularidad de la Iglesia católica gozan de exención total y permanente en el ICIO, con independencia del destino de los mismos, y por tanto debería solicitarse el reconocimiento del derecho a la exención en el impuesto.

En el nº 2.951 de Vida Nueva

 

Puede enviar sus preguntas a: asesorlegal@vidanueva.es

Un servicio ofrecido por:
Logo Alter Consultores Legales