– ¿En qué régimen de la Seguridad Social se reconocen como cotizados los períodos de actividad sacerdotal o religiosa? Me preocupa especialmente porque me he secularizado hace poco.
– Para los sacerdotes secularizados, los períodos asimilados a cotizados se reconocen en el Régimen General, y para las personas que abandonaron la profesión religiosa, en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
La inclusión de los clérigos de la Iglesia católica y demás ministros de otras confesiones religiosas –debidamente inscritas en el correspondiente Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia– se recogió en el Real Decreto 2398/1977. En la misma línea, el Real Decreto 3325/1981 estableció la obligatoriedad de aplicar el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) a los religiosos y religiosas de la Iglesia católica, españoles, mayores de 18 años y miembros de monasterios, órdenes, congregaciones, institutos y sociedades de vida común de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas, que residieran y desarrollaran su actividad en territorio nacional, bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la comunidad religiosa a la que pertenecieran, salvo que realizaran una actividad profesional que diera lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
Esto supuso que, a partir del 1/01/1978 y el 1/05/1982, los sacerdotes y religiosos, respectivamente, comenzaran a cotizar a la Seguridad Social (SS), lo que no había sucedido antes. En consecuencia, es frecuente encontrarnos con situaciones en las que personas secularizadas y alcanzada la edad de jubilación no han cotizado el tiempo suficiente para causar derecho a la pensión, o bien dicha pensión podría ser mayor, de tomarse en consideración el período de ministerio.
Como solución, la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, permitió la aprobación de los Reales Decretos 487/1998 de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la SS, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los secularizados; y 2665/1998 de 11 de diciembre, que completa el anterior, ambos posteriormente modificados.
El primer Real Decreto mencionado contempla la situación de sacerdotes, religiosos y miembros laicos de los institutos seculares que a 1 de enero de 1997 se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa, de 65 años o más y no tengan derecho a la pensión de jubilación contributiva. Se les reconoce como cotizados los años de ejercicio sacerdotal (anteriores a 1/01/1978) o profesión de religión (anteriores a 1/05/1982) necesarios para que, sumados a los de cotización efectiva, les permita alcanzar los 15 años de cotización requeridos para acceder a la pensión de jubilación (no se exige carencia). Aquí, y solo cuando no se alcance el período mínimo de cotización, también podrán reconocerse como cotizados los años en los que se haya desarrollado la actividad religiosa en el extranjero.
La norma que completó esta se aplica al mismo colectivo, pero para los supuestos en que el reconocimiento como cotizados de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa permita una mayor cuantía de la pensión de jubilación ya reconocida. Los períodos que se reconocen son los descritos para el supuesto anterior, siempre que, sumados a los de cotización efectiva, no excedan de 35 años. Los beneficiarios habrán de abonar el coste de la parte de pensión derivada de los años de ejercicio reconocidos como cotizados, pudiendo diferirlo hasta en 20 años y fraccionarlo en pagos mensuales, deducibles de la pensión.
La cifra
60% es el porcentaje de sacerdotes y religiosos secularizados que en España recurre a estas cotizaciones para alcanzar o completar los períodos de cotización legalmente requeridos.
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