Tribuna

“En su humillación, se le negó la justicia” (Hechos 8,33)

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No son pocas las personas que han mostrado su enorme perplejidad ante el comunicado que sacó ayer la Diócesis de Salamanca respecto al caso del sacerdote Policarpo Díaz. En el texto se hacía pública la resolución del Dicasterio para la Doctrina de la Fe (DDF), respecto a la denuncia de Poli hacia otro sacerdote de la misma diócesis por abusos sexuales y de conciencia continuados cuando él era menor.



Los abusos comenzaron cuando Poli era monaguillo en su pueblo. Después continuaron varios años más en el seminario, siendo el denunciado su formador.  Pues bien, para Doctrina de la Fe los hechos denunciados, “no han configurado técnicamente un tipo delictivo de la competencia del Dicasterio” y que “no se ha configurado el tipo penal vigente en la normativa canónica”. Por lo tanto, ordena el archivo del caso. ¿Qué significa esto? ¿Cómo traducir este lenguaje jurídico, complicado e inaccesible para la mayoría?

Traducción de la decisión

Aprovechando las competencias que he ido adquiriendo estos años, y, especialmente en el curso que estoy realizando sobre ‘Operadores jurídicos’, ofrecido por la Universidad Pontificia Comillas, me atrevo a hacer esta ‘traducción’ (a lo mejor después de esto me suspenden mis profes…) y a plantear algunos cuestionamientos que espero que puedan aportar a la reflexión, al debate y a mejorar las cosas.

Lo que la resolución del Dicasterio viene a decir, básicamente, es que cuando sucedieron los abusos, Poli “técnicamente” ya no era un menor, pues la mayoría de edad en aquel momento estaba situada en los 16 años (canon 1395,2 del Código de Derecho Canónico de 1983). Si los abusos hubieran sucedido después del 2001, entonces, sí estaríamos “técnicamente” ante un delito de los más graves (“delicta graviora”), pues en ese año, Juan Pablo II promulgó un motu propio (SST) que elevó de los 16 a los 18 años la mayoría de edad.

¿Mayor o menor de edad?

Así pues, para el Dicasterio no estaríamos ante un “abuso de menores”, porque Poli tenía ya 16 años. Al no ser considerado ya un menor, no sería un delito de los más graves y por lo tanto no estaría reservado al Dicasterio para la Doctrina de la Fe. Además, no siendo un delito reservado, no se podría levantar la prescripción.

En conclusión, para Doctrina de la Fe, como mucho lo que allí pasó, fue simplemente que el otro sacerdote faltó a ‘sus obligaciones especiales respecto al celibato’. Es decir, aquello simplemente fue ‘un pecado’, pero no un delito. Y si no hay delito, tampoco tiene sentido hablar de prescripción alguna.

La categoría de ‘pecado’

No ha considerado tampoco a la hora de valorar aquel “pecado”, la gran asimetría de poder entre aquel adolescente y su agresor, que tenía 20 años más que Poli, ni el chantaje afectivo con el que manipulaba su conciencia – “si esto se sabe tendría que dejar el ministerio” – le decía quien era su párroco y formador, generando así una sumisión y dependencia emocional de enorme gravedad en la víctima, que permitió que los abusos se extendieran unos diez años. ¿De verdad aquello solo fue “un pecado”?

A esto habría que añadir que, “técnicamente”, dicha resolución tampoco ha tenido en cuenta que el abuso sexual de Poli no inicia con los primeros tocamientos físicos y demás, sino mucho antes, con la dinámica de selección, acoso, aislamiento, manipulación afectiva y transgresión progresiva de los límites. Una dinámica que en ocasiones es prácticamente imperceptible para la víctima. Es decir, el Dicasterio de Doctrina para la Fe no habría tenido en cuenta que previamente existe todo un proceso previo de ’vampirización’, de ‘grooming’, que en sí mismo es ya un pecado contra el sexto mandamiento del decálogo, y por lo tanto, susceptible de ser considerado también delito canónico. El abuso, por tanto, según el testimonio de Poli, en realidad, no empezó a los 16 años, sino desde los 14-15 años. Lamentablemente, se hace realidad nuevamente la profecía del Siervo doliente, referida a Jesús: “En su humillación, se le negó la justicia”.

¿Miente o dice la verdad?

¿Significa esto que la denuncia de Poli no es cierta? ¿Significa que los abusos fueron mentira o una invención de Poli? ¡De ningún modo! Los abusos sexuales existieron y siguen hipotecando el presente de Poli. Lo que pasa es que esa interpretación tan rígida de los cánones, se ha conformado con ver allí poco más que “un pecado sexual entre dos adultos” (¡). En mi humilde opinión, esto termina deshumanizando el propio derecho, y, por ende, generando más dolor y resentimientos. En palabras de varios amigos míos canonistas, “por desgracia, este formalismo, que olvida la necesidad de poner a las víctimas en el centro para hacer de verdad justicia, es muy común en las recientes decisiones del Dicasterio”. En palabras del mismo Poli, “esto es una tragedia”. Desgraciadamente, hay muchos casos más como el suyo.

Fijaos además en esta contradicción: si Poli no fuera víctima de nada, entonces ¿por qué hablaría el comunicado de la diócesis de “recorrer juntos un camino de restauración espiritual, moral y psicológica”? Llegados a este punto, cabe la siguiente pregunta respecto a la nota diocesana: ¿Tan difícil era reconocer a Poli como víctima, – más allá de los vericuetos técnicos- sabiendo, como saben, que los hechos son verdad y que hasta el día de hoy Poli tiene que lidiar con heridas sangrantes? ¿Por qué se le niega este reconocimiento público de víctima, tan esencial para la sanación y la paz de los supervivientes?

Reflexión canónica

Y ya que estamos ante un asunto “técnico”, me permito un pequeño ejercicio de reflexión canónica. Trataré ahora de mostrar “técnicamente” que no está tan claro que no estemos ante un delito, pues, además de lo expuesto más arriba, la legislación entonces vigente no era solo el código del 83, sino la ley propia de la entonces Congregación para la Doctrina de la fe (c.1362 y Const. Pastor Bonus, 52). Esta ley propia era la instrucción ‘Crimen sollicitationis’ (CS) aprobada por el Papa Juan XXIII en 1962. Allí, bajo el título “De crimine pessimo” (“los delitos peores”) se señala en el artículo 71 (Cap V) lo siguiente (traducción propia): “Con el nombre de ‘peores delitos’ se entiende cualquier acto obsceno externo, gravemente pecaminoso, consumado o intentado, de cualquier modo, por parte de un miembro del clero con una persona del mismo sexo”.

Atención, porque no dice que sea con un menor, (lo dirá en el art, 73) sino una persona del mismo sexo, dando igual si es adulta (mayor de 16 años). Sé lo anacrónica que es esta norma con tintes homofóbicos, que gracias a Dios hoy ya no está vigente. Pero la traigo aquí a colación, no para condenar o estigmatizar al colectivo LGTBI, ni mucho menos, sino para ver que “técnicamente” podría seguramente haber habido otra posibilidad de hacer justicia.

Esta normativa no fue derogada por el código de 1983 sino que estuvo vigente hasta el 2001, según lo declaró el entonces Prefecto para la Congregación de la doctrina de la Fe, Joseph Ratzinger, en la carta enviada a los obispos de toda la Iglesia Católica y demás Ordinarios “De delictis gravioribus”, del 18 de mayo de 2001. Allí se deja clarísimamente de manifiesto que la ley vigente era la “Crimen Sollicitationis”:

“La Congregación para la Doctrina de la Fe, con una Comisión constituida al efecto, se dedicó al estudio diligente de los cánones sobre los delitos, tanto del Código de Derecho Canónico como del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, para determinar ‘los delitos más graves contra la moral como en la celebración de los sacramentos’. perfeccionar también las normas especiales de procedimiento en el procedimiento “para declarar o infligir sanciones canónicas”, ya que la instrucción Crimen sollicitationis vigente hasta ahora, (hucusque vigens) publicada por la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio el 16 de marzo de 1962, tuvo que ser revisada después de la promulgación de los nuevos códigos canónicos”.

No es verdad, por tanto, que después del CIC del 83, la ley propia de CS quedaba  derogada. Además, este tipo de delitos allí mencionados, reservados al Santo oficio o al actual Dicasterio para la doctrina de la fe, tenían la peculiaridad de que NO PRESCRIBÍAN. El canon 1362 lo decía claramente: “La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate 1/ de delitos reservados a la Congregación para la doctrina de la fe» (esto podría fundamentarlo más, pero ya entraríamos en un enjambre “técnico” que no es lugar aquí para hacerlo).

Así pues, habría que preguntarse por qué no se aplica en este caso de incuestionable gravedad por el dolor y el escándalo causado, la legislación canónica que ESTABA VIGENTE en la Iglesia. Como dice el ilusionista Ítalo Castilla, cuando hace sus trucos de magia: “Que alguien me lo explique…” ¿Será porque eso significaría reconocer que se ha negado justicia a otros muchos supervivientes, con todo lo que eso supone, como ahora se la están negando a Poli?

Ahí lo dejo…